27 de mayo de 2026 15:15

Blog sobre demografía y política

 «La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los  remedios equivocados.»  Groucho Marx

EL DESESPERADO COMISARIO DE JUSTICIA DE LA UE

¿Qué encontrarás en este artículo?

La evolución de la sociedad trajo consigo las maneras civilizadas de abordar la solución de los conflictos interpersonales y, más importante aún, de los que surgían entre los particulares y los poderes públicos. Se trataba de la necesaria defensa contra la arbitrariedad, mediante la argumentación lógica y la aplicación de unas reglas abstractas para garantizar la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas físicas o jurídicas. Esa evolución condujo a lo que hoy conocemos como Poder Judicial. Desde Montesquieu, y hasta que Alfonso Guerra decretó su muerte, en un Estado de Derecho ese Poder Judicial es una parte esencial, ya que por él se garantiza el derecho fundamental del acceso a la justicia y de su tutela, además de ser una garantía de los demás derechos y del sistema político en su conjunto.

Sobre Poder Judicial recae la potestad jurisdiccional, es decir la interpretación y aplicación del Derecho. Por lo tanto sobre los Jueces y Magistrados, que son los que administran la justicia que emana del pueblo, según establece la Constitución Española (CE). Pero dado que podría resultar ciertamente difícil separar la interpretación del Derecho de lo que podría ser una “creación” por parte del juez o tribunal, éstos están sometidos de manera especial a las leyes emanadas del Poder Legislativo como representante de la voluntad popular. Para dejar más clara la cuestión, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “La Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Por tanto, jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Ley. Nunca podrán ser ellos los que declaren nula una Ley por inconstitucionalidad, ni podrán dejar de aplicarla por ese motivo, únicamente pueden presentar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad de alguna ley, o parte de ella, que estén aplicando en el ejercicio de su función. Sólo el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, puede declarar inconstitucional una Ley o partes de ella (modelo concentrado europeo de Jurisdicción constitucional).

De esta manera queda regulada la relación entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial, y asegurada la respetuosa separación que debe existir entre ellos, por lo que los jueces y tribunales son considerados garantes del sistema democrático. Gracias a esa sensible relación, y al reconocimiento por parte de jueces y tribunales de la supremacía de la ley como expresión de la voluntad popular representada en el Parlamento, se ha alcanzado un mayor grado de confianza en los jueces y tribunales, al menos en los Estados democráticos respetuosos con ese principio. De esa forma se han podido ir abandonando los recelos que inspiraban los jueces cuando no eran más que un apéndice del poder del Rey absoluto. Ese difícil camino histórico hacia la confianza en la actuación de Jueces y Magistrados ha sido arduo y con tropiezos de cierta consideración, sobre todo cuando los principios democráticos han dejado de ser respetados por los que detentan el poder en el Estado en cuestión.

 Por otro lado, teniendo en cuenta que el juez, además de resolver conflictos entre particulares, deberá resolver conflictos que enfrenten al ciudadano con la Administración pública o con la acusación pública (fiscalía y abogacía del Estado), en la relación del Poder Judicial con el Ejecutivo tampoco debería existir ningún tipo de dependencia. La única relación que podría considerarse aceptable es la que supone el mantenimiento por parte del Ejecutivo de los medios materiales y personales de una Administración de Justicia, independiente de la Administración General del Estado y subordinada funcionalmente al Poder Judicial. Y en esta relación el Ejecutivo debe de hacer gala de talante democrático y de voluntad de servicio público pues, en gran medida, del adecuado dimensionamiento y capacidad de la Administración de Justicia dependerá de que la actuación del Poder Judicial responda a los criterios de eficacia y rapidez que se exigen en un Estado de Derecho.

A pesar de que estos conceptos deberían estar claros, seguimos a la greña por el procedimiento de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Tan es así que hasta se ha pasado por aquí el Comisario de Justicia de la UE, para llamar seriamente la atención a nuestros políticos. Porque son los partidos políticos, sobre todo los dos grandes, los que están jugando el partido en solitario y llevan ya demasiadas prorrogas, tantas que el público empieza a abandonar el estadio por aburrimiento, estado de ánimo en el que posiblemente nos quieran mantener nuestros tediosos políticos, para poder hacer y deshacer a su gusto.  

 El problema de base, como en tantos otros asuntos, está en la indeterminación de la CE que, por contentar a tirios y troyanos, dejó lo nuclear del asunto, la elección de los vocales del consejo, en manos de una futura ley orgánica que debería concretar más. Los redactores de la CE lo hicieron así, por un lado para evitar que fueran los jueces de carrera de ese momento, procedentes en su gran mayoría de la época franquista, los que eligieran a todos o la mayoría de los vocales del consejo; por otro lado para intentar una designación pactada por los partidos en el Parlamento; y finalmente para dar entrada a juristas no pertenecientes a la carrera judicial, intentando insuflar aire fresco en un cuerpo en el que entonces no tenían excesiva confianza y, además, deseaban controlar por si las moscas.

 Después de 42 años de haberse promulgado la primera Ley Orgánica 1/1980 del Poder Judicial, reformada posteriormente de manera importante por la Ley Orgánica 6/1985 y, de forma menos trascendente, por la Ley 2/2001de 28 de junio, todavía seguimos discutiendo sobre el dichoso procedimiento de elección de los miembros del Consejo General del poder Judicial (CGPJ). Pero esto va para largo porque nadie quiere dar su brazo a torcer. Estoy convencido de que el Comisario de Justicia de la UE que recientemente nos ha visitado, para intentar desbloquear la situación, se ha vuelto a Bruselas desesperado.

 Por un lado el PP insiste en que la CE dice que 12 de los 20 miembros del CGPJ deben ser elegidos “entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales PORlos propios jueces y magistrados”. Pero eso no es realmente lo que dice el artículo 122.3 de la CE[1]que, en cambio, sí usa la preposición ENTRE para determinar el origen de 12 de los miembros a elegir, pero no emplea POR para señalar al cuerpo de electores de esos 12 futuros miembros del CGPJ, sino que lo deja al desarrollo de una ley posterior. Y si en la Ley Orgánica 1/1980, efectivamente, se indicaba que 12 de los vocales fueran elegidos POR los jueces ENTRE los jueces, esa ley solo duró solo hasta 1985, hasta que Alfonso Guerra decretó la muerte de Montesquieu. En esa primera ley se distinguía entre los 12 vocales de origen judicial elegidos por todos los jueces y magistrados que se encontraran en activo, a través de voto personal, igual, directo y secreto, y los ocho restantes que eran cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados y otros cuatro por el Senado.

 Por otro lado el PSOE prefiere seguir utilizando el procedimiento marcado por la Ley Orgánica 6/1985 que, en su artículo 567 establece los siguiente:

1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres.


2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.”

 Importantísima modificación de la anterior ley de 1980, introducida por el PSOE cuando contaba con 202 diputados en el Congreso (a 8 de la mayoría de 3/5) y 134 senadores, situación que evidentemente le favorecía, teniendo en cuenta que podía contar con sus habituales apoyos. Y con la que lograba establecer cierta dependencia del Poder Judicial respecto del Legislativo y, más concretamente, en ese momento, de su partido político, e incluso del Poder Ejecutivo a través de su grupo parlamentario y de los apoyo externos conseguidos mediante intercambio de cromos. Pero no todas las culpas hay que achacarlas al PSOE, tampoco el PP se ha interesado en cambiar lo establecido por la LO 6/85, ni siquiera durante las legislaturas en las que ha contado con mayoría absoluta, por algo será.

En resumen, la situación sigue enquistada, el PP con su lio de preposiciones y el PSOE con su manía alfonsina de matar a Montesquieu. Los demás casi ni pinchan ni cortan, pero se apuntan a lo que les resulte más beneficioso que, en el caso de los partidos políticos, sean del tamaño que sean y de donde sean, siempre es alcanzar los mayores niveles de influencia y control posibles, y no precisamente con el objetivo de favorecer el interés nacional. Así que, a lo largo de los años, desde 1978, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo y otros más ocultos siempre han estado intentado tener la mayor influencia posible sobre el Poder Judicial, y en estos momentos me da la sensación de que los intentos del ejecutivo son más intensos.

Además, cuando no pueden controlar o influir en el Poder Judicial, no les tiembla el pulso al aplicar medidas que, no por estar contempladas en la CE, tengan que parecernos adecuadas o conformes a la imprescindible separación de poderes, como sucede, por ejemplo, con la figura legal del “Indulto penal[2](diferente del penitenciario), prerrogativa real de gracia que no deja de ser una herramienta en manos del Poder Ejecutivo para retorcer una resolución judicial, y que podría ser una más de las contradicciones contenidas en la CE, en este caso con lo establecido en el artículo 118 de la CE[3].

La lectura del artículo 118 de la CE también me lleva a pensar que quizás sea conveniente revisar la normativa penitenciaria pues, al ser su aplicación de exclusiva responsabilidad de órganos dependientes del Gobierno central, o autonómico en el caso catalán y vasco, éstos juegan con los márgenes de aplicación de la legislación para conceder los beneficios penitenciarios o no, dependiendo de las necesidades políticas que tenga en cada momento, lo que no me parece muy congruente con el espíritu de lo estipulado en el mencionado artículo 118 de la CE. Se me podrá objetar que la aplicación de los beneficios penitenciarios siempre requiere una revisión por parte de un juez, previo recurso de la fiscalía pero, como todos sabemos, ésta está jerarquizada, su cabeza es designada por el Gobierno y como dijo Pedro Sánchez: “¿de quién depende la Fiscalía General?….pues eso”.

 En definitiva, dado el monumental y vergonzoso espectáculo que se está produciendo por la renovación del CGPJ creo que habría que plantearse una reforma de la LO de Poder Judicial, para adaptarla al espíritu de la verdadera separación de poderes. Puede que haya que resucitar a Montesquieu, a pesar de don Alfonso pero habrá que adoptar una solución democrática y duradera.

 Para ello, habrá que empezar por dejar de desconfiar en los profesionales de la carrera judicial. Ya han pasado más de cuarenta años desde que pudo haber una justificación para una intervención del ejecutivo y el legislativo en un mundo judicial que había estado muy intervenido por el Poder del Estado, y que estaba en gran parte integrado por jueces y magistrados poco afectos a los aires democráticos que siguieron a la dictadura, según cuentan. En la actualidad, superados muchos años de renovación de los profesionales de la carrera judicial, creo que ya es momento para hacer efectiva la verdadera independencia del Poder Judicial y para ello habría que empezar por que los miembros del CGPJ fueran elegidos en su totalidad POR los Jueces, Magistrados y Fiscales, ENTRE los miembros de la Judicatura y Fiscalía. Sin necesidad de recurrir a la designación de parte de los miembros del Consejo entre abogados y juristas que, aun siendo de reconocida competencia (según quien la analice), no han superado las pruebas, exámenes y cursos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para acceder a la carrera judicial o a la fiscalía.

 Tampoco me parece adecuada la actual fórmula para la designación del Fiscal General del Estado, establecida en el artículo 124.4 de la CE[4], sea la más adecuada para alcanzar la deseada independencia del Poder Judicial. El mencionado artículo indica que el Gobierno propondrá al Rey la designación de un candidato, una vez “oído” el CGPJ. Es decir, el ejecutivo está entrando de lleno en la designación de la jefatura de un cuerpo, el de los fiscales, que está totalmente jerarquizado, con lo que ello supone. Un cuerpo que, al constituir una de las partes esenciales en todo proceso judicial, debería estar caracterizado por su independencia, como el resto de los órganos judiciales. Desde mi punto de vista, sería deseable que la designación y la dependencia funcional del Fiscal General del Estado correspondieran al CGPJ.

 Otro tema de calado en lo referente a la independencia del Poder Judicial es la permanente entrada y salida de los miembros de la judicatura en la actividad política, con o sin carné de partido. A mi entender, no es muy lógico que un juez sea captado por un partido político para colaborar en su actividad política e incluso formar parte de sus listas electorales, previa filiación o como independiente para, al poco tiempo de cesar en esa actividad, volver a la carrera judicial, en la que puede optar por alcanzar las máximas responsabilidades y por lo tanto facilitar con alegría u oponerse férreamente, según el caso, la intervención del Poder Ejecutivo en asuntos judiciales. Podrían los legisladores afinar la legislación en vigor, para que el paso entre los poderes Legislativo y Ejecutivo con el Judicial, en ambas direcciones, dejara de existir o, al menos, estuviera sometido a algunas condiciones temporales y profesionales. En mi opinión, lo ideal es que aquellos jueces, magistrados y fiscales que quisieran pasar a desempeñar cargos políticos, en los poderes Legislativo y Ejecutivo, abandonaran la carrera judicial o fiscal, como se les exige a los militares que deciden dedicarse a la política el pase previo a la situación de retiro. Puede parecer una medida en exceso restrictiva, pero no lo es tanto si se tiene en cuenta que tanto jueces como fiscales, al ser todos licenciados en derecho, pueden ejercer la abogacía cuando tengan o quieran abandonar la política. Cosa que no ocurre con los militares que se dedican a la política si, al abandonarla, no cuentan con otro tipo de preparación, a parte de la militar; aunque, a decir verdad, y aunque les parezca extraño, la gran mayoría de ellos la tenían ya de antes.

 Vaya con Dios el Comisario de Justicia de la Comisión de la UE, solo espero que no caiga en la desesperación después de su fugaz paso por España.

 Zaragoza, 2 de octubre 2022

 LUIS BAILE ROY

 

 

 

 

 

 

  



[1] Artículo 122.3 de la Constitución Española:

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

 

[2] Regulada en el artículo 62.1 de la Constitución y en la Ley de 18 de junio de 1870, actualizada en 2015.

[3] Artículo 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

 

[4] Artículo 124

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

 

 

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Luis Baile Roy

1 comentario en “EL DESESPERADO COMISARIO DE JUSTICIA DE LA UE”

  1. Quizá no correspondía a este artículo, pero lo del TC también es importante, y las rotaciones tan cortas no me parecen buenas, sin ser pronorteamericano su sistema me gusta, elegidos hasta su fallecimiento o su dimisión, no sería tan absurdo poner algo parecido, sin llegar a ese extremo. La gran ventaja es que lo elija el partido que lo elija, al no dejar el sillón mas que para jubilarse, no tiene que rendir cuentas a quien lo puso allí mas que… 4 a 8 años.

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