AMBIGÜEDAD Y ABSURDOS COMPLEJOS
El artículo 2 del Título Preliminar la Constitución Española (CE) “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones”, iniciando ya las ambigüedades que luego seguirán en el Título VIII. En la Comisión Constitucional se suscitó un amplio debate sobre el inpreciso término de “nacionalidades”, nuevo en el derecho constitucional. No aparecía en el proyecto de Constitución de 1873, constitución republicana y federal que finalmente no vió la luz; ni figuraba en la Constitución de 1931 que, en su artículo 1 establecía que “la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones«. Sólo los difíciles encajes y equilibrios que se hicieron para redactar la Constitución de 1978 propiciaron la aparición de ese concepto, después de largas deliberaciones en la Comisión Constitucional, en la que finalmente se cedió a las posiciones muy minoritarias de nacionalistas. La perezosa ambigüedad y la torpe falta de visión de futuro de algunos comisionados permitieron la introducción de ese concepto, que pronto se manifestó como un caballo de Troya de incansables nacionalistas, ansiosos por hacerse reconocer como “diferentes”. Después vino lo de históricas. De eso ya hablaremos.
Comparando con otras constituciones de nuestro entorno, la Constitución italiana de 1947, que tomó como referencia la Constitución española de 1931. La italiana, tras las importantes reformas 1963, 1967, 2001 y 2020, detalla que la República italiana está constituida por Regiones, Provincias y Comunas (Municipios) y consagra los principios de “autonomía local” y “descentralización”, aunque la reforma de 2020 supuso cierta merma de autonomía a las regiones y un reforzamiento del ejecutivo frente al Parlamento.

La Constitución de Portugal de 1976, revisada en varias ocasiones y la última en 2004 para la autonomía de Las Azores y Madeira contempla la existencia de regiones administrativas, respeta la autonomía de las instituciones locales y la descentralización democrática de la Administración Pública; además considera solo a los archipiélagos de las Azores y de Madera regiones autónomas dotadas de estatutos político-administrativos y de órganos de Gobierno propios.
La Ley Fundamental de Bonn de 1949, define escuetamente el Estado como federal en su artículo 20, bien entendido que está compuesto por los diferentes Estados (Länder), herederos históricos de las diversas partes que fueron conformando la federación y que, anteriormente, ya eran entidades políticas, administrativas y sociales independientes.
La regionalización impulsada por la UE forzó a Francia a una relativa descentralización, estableciendo inicialmente 22 regiones pero posteriormente, con la finalidad de recortar gasto público, el gobierno central consiguió sacar adelante, no sin cierta oposición de algunas regiones y del Senado, la fusión de algunas de ellas, con lo que en el año 2016 se pasó al número de 13 regiones en la metrópoli, aunque además cuenta con 5 regiones de ultramar. Con esa reducción, Francia lograba tener unas regiones con mayor población y una distribución demográfica más homogénea, por lo que éstas pasaban a tener un peso de población más parecido al de los Länder de Alemania (5,1 millones de media) o las regiones de Italia (4,4 millones).
En Reino Unido el mencionado proceso de regionalización, impulsado por la UE, consistió básicamente en que cada uno de los cuatro países (antiguos reinos) que constituyen el Reino Unido pidieron las competencias ejecutivas, administrativas y legislativas que querían asumir. Como consecuencia el nivel de autogobierno de cada territorio es diferente. Como puede observarse ninguno de estos países ha tenido que inventarse confusos términos para denominar a las partes del todo que constituye su nación. Todo el mundo entiende el término región, estado o reino en cada uno de ellos, según su particular proceso de formación del Estado.
Pero, hay que leer el artículo 2 en toda su extensión: “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Podría pensarse que en su redacción los miembros de la Comisión Constitucional sintieron la necesidad de contrarrestar con una posición de firmeza, sobre la indisoluble unidad de la Nación española, la absurda concesión que acababan de hacer al nacionalismo decimonónico. No sólo eso pues, con la frase “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española”, estaban reconociendo implícitamente la preexistencia de España como realidad política y social, cuestión muy rebatida por nacionalistas y otras fuerzas políticas. Y finalmente, al hacer referencia a la solidaridad entre todas ellas, establece el deber de recíprocos apoyo y lealtad, cuestión que obliga incluso al Estado y que conlleva una serie de reglas y compromisos respecto de los intereses generales que incomodan sobremanera a las fuerzas políticas centrífugas.
EL LIO DEL ARTICULO 2 Y EL TITULO VIII

Entrando ya en el Titulo VIII de la Constitución, la mayoría de los expertos en Derecho Constitucional y muchos autores de textos sobre política reconocen que la regulación constitucional de las Autonomías que se hace en dicho Título es ambigua. Como en otras partes de la CE, esa indeterminación o rodeo lingüístico fue consecuencia del método de consenso o, más bien, en mi opinión, de algunas indecorosas cesiones hechas durante su elaboración. Pero hay que añadir que ese tira y afloja en la negociación entre sensibilidades encontradas condujo, al fin, a una clara discriminación entre regiones y a una innecesaria complicación de los procedimientos a seguir para alcanzar la autonomía, diferenciados en cuatro artículos distintos y en cinco disposiciones transitorias. Tampoco parece adecuado, según opinión general, que la regulación del contenido de la autonomía aparezca dispersa en quince artículos y menos aún que, en el artículo 150 apartado 2, se dé la posibilidad de que el Estado pueda ceder competencias a cualquier Comunidad Autónoma prácticamente sin límite alguno. (Artículo 150, apartado 2: “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”).
El principio de autonomía consagrado por nuestra Constitución da lugar a una distribución vertical del poder entre entidades de distinto nivel, cosa que, en principio, se puede considerar positiva para evitar una excesiva concentración del poder pero, como ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional, “en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido”. En primer lugar y fundamentalmente se encuentra el Estado por ser titular de la soberanía, que reside en el pueblo español; en segundo nivel se encuentran las Comunidades Autónomas que, no lo olvidemos, gozan de una autonomía política y administrativa que les ha sido otorgada por el titular de la soberanía; finalmente, en el último nivel de descentralización se hayan las provincias y municipios, dotados de autonomía administrativa en sus ámbitos de competencia. Esta estructura vertical del poder político, de por sí compleja, requiere de una norma clara tanto conceptualmente como en procedimientos y competencias. Y, desde mi punto de vista nuestra Constitución, en su Título VIII, es todo menos eso. ¿Por qué utilizar términos confusos como “nacionalidades”?, ¿por qué hacer distingos entre las regiones tanto en su denominación conceptual, como en su forma de acceso a la autonomía o en su techo competencial inicial?
Las únicas tres regiones que llegaron a aprobar sus estatutos en la II República solicitaron que se les reconociera una forma diferenciada de alcanzar la autonomía. De ahí surgió el artículo 151, para dar una vía rápida y especial de acceso a la autonomía a esas regiones. A esta vía se acogió también Andalucía, aunque tuvo que cumplir una serie de requisitos más difíciles de alcanzar que los indicados para la vía lenta y ordinaria del artículo 143. A aquellas tres CCAA se las denominó Comunidades Autónomas Históricas solo por el hecho de haber tenido estatuto autonomía durante la II República y por nada más, pero ese calificativo de “históricas” ha sido mal interpretado intencionadamente por los que se empeñan en hacernos creer que en sus regiones prácticamente se inició la civilización occidental. A parte de estos “próceres de la civilización”, tenemos que soportar a los federalistas de la “nueva normalidad constituyente”. Pero con estos no voy a perder ahora ni un segundo más, ya diré en otra ocasión lo que tenga que decir sobre el federalismo, que seguramente poco tendrá que ver con las chorradas que se oyen en boca de muchos de nuestros imprudentes políticos.

El lío organizado con el artículo 2 del Título Preliminar, en el Título VIII en su parte dedicada a las CCAA y las cinco Disposiciones Transitorias que les afectan es de pronóstico reservado y las consecuencias están siendo graves, casi de UCI. Para la creación de las autonomías, los constituyentes eligieron el “principio dispositivo”, en lugar de determinarlas mediante su enumeración en la propia constitución, como es característico de un estado federal, o como se hizo en la Constitución de Italia aun siendo un Estado regional. Pero, aunque ese principio dispositivo pretende que sea la voluntad de los sujetos interesados la que determine la creación de las comunidades autónomas, en realidad las propuestas para la constitución de la mayoría de las CCAA fueron en su mayoría forzadas pues, en mi opinión, no surgían en la mayoría de los casos del sentir y de la necesidad de la gente que en ellas habitaba; fueron iniciadas y, en gran parte, forzadas por los incipientes partidos políticos que vieron en ellas unos grandes nichos para la colocación de sus afiliados, amigos y simpatizantes; realmente pocos partidos pensaban en lo positivo que pudiera resultar la distribución vertical del poder.
UN PROCESO BASTANTE FORZADO
El proceso no fue natural, en gran medida fue forzado desde el gobierno central y por los partidos políticos de entonces; no contó con la satisfacción de todas las provincias, aunque si conto con la indiferencia de gran parte de los españoles, a los que el asunto les traía al pairo, pues sus problemas eran y son otros. En el proceso de constitución de las CCAA surgieron muchos problemas, entre otros con las provincias de Segovia, Santander, La Rioja, Albacete, Asturias y León, además del enclave burgalés del Condado de Treviño en el interior de Álava. No voy a hacer un repaso exhaustivo de todos esos casos y la literatura y discusiones que produjeron. Sólo los he sacado a colación porque, en la mayoría de ellos, no se llegó a una solución acertada sólo por los intereses de los partidos, por los fríos cálculos que hicieron para controlar de forma más segura unos u otros territorios teniendo en cuenta la normativa electoral de entonces, que luego se perpetúo. Al final, el desarrollo de para la constitución de las CCAA acabó en 17 virreinatos desequilibrados económica y demográficamente, descoordinados jurídicamente y siendo verdaderos pozos de despilfarro. En algunos de los cuales unos iluminados secesionistas presumen de los falsos orígenes históricos, sino prehistóricos, de sus CCAA, inventando antiguas entidades políticas preexistentes a la España musulmana o romana.
Desde hace algunos años, en algunos territorios de nuestra Nación les ha dado por arrogarse, con un erróneo criterio jurídico, la categoría de sujeto político soberano y recurren a la reivindicación histórica para hacer valer unos derechos políticos que nunca tuvieron. Se empeñan en volver a ese imaginario pasado para, desde él, tratar de iniciar su independiente andadura. Puestos a recurrir a la historia, bien podían aquellos políticos de la Comisión Constitucional haber recurrido al recuerdo de la España de los Austrias Mayores para retomar la estructura territorial que tenía España entonces, antes de que los Austrias Menores empezaran a flojear o que Borbones desembarcaran en nuestra tierra, con sus exquisitas costumbres y su centralismo a lo galo.
LA HISTORIA QUE NO SE TUVO ENCUENTA
La estructura territorial de aquella España del siglo XV, establecida por los Reyes Católicos, mantenía en cada una de sus distintas Coronas formas jurídicas de gobernar diferenciadas. La Corona de Castilla, aun estando formada por los Reinos de Galicia, León, las provincias vascongadas y el propio Reino de Castilla, había logrado un cierto nivel de unidad de gobierno, no carente de tensiones esporádicas. Sin embargo, la Corona de Aragón mantuvo las diferencias jurídicas de los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y el Condado de Barcelona. Posteriormente, la forma jurídica para gobernar que establecieron Isabel y Fernando en sus respectivas Coronas fue la que estaba ya experimentada y rodada en la Corona de Aragón, es decir la de gobernar los diversos reinos bajo una misma corona, incluidos los territorios europeos y de ultramar, respetando sus diferencias jurídicas y costumbres, lo que conllevaba, sin duda, dificultades para la Corona. Sin embargo, esos inconvenientes no impidieron que el sistema de gobierno se mantuviera en los reinados de los Austrias Mayores, hasta la coronación de Felipe III en los albores del siglo XVII, momento en que empezó a ganar peso la tendencia centralista de origen castellano. No obstante la forma de gobierno heredada de los Reyes Católicos no llegó a diluirse completamente, incluso Carlos II procuró respetar lo que Isabel la Católica dispuso al respecto en su testamento.

Tanto es así que, el citado rey, al verse forzado a designar heredero a Felipe de Anjou (Felipe V), se encomienda: “mando y ordeno a todos mis súbditos y vasallos de todos mis Reinos y señoríos que en el caso referido de que Dios me lleve sin sucesión legítima le tengan y reconozcan por su rey y señor natural, y se le dé luego, y sin la menor dilación, la posesión actual, precediendo el juramento que debe hacer de observar las leyes, fueros y costumbres de dichos mis Reinos y señoríos”. Evidentemente Felipe V, digno nieto de Luis XIV de Francia y apoyado por las élites afrancesadas españolas, no cumplió con lo establecido en ese testamento, con lo que se aceleró la modificación de la estructura territorial de la España europea y americana.
Aquella España del siglo XV, quizás con algunas modificaciones, para el caso del reino de Granada, que podría ampliarse hasta la actual Andalucía y para la específica situación de las Islas Canarias, podría haber sido la guía para dotar a la España actual de una estructura territorial basada 9 ó 10 autonomías, basadas en aquellos reinos y condados. Una estructura que respetaría la historia, esta vez verdadera y genuina. Una estructura territorial, por otra parte muy similar a la del Reino Unido, con lo que nuestros políticos constituyentes podrían haber obtenido, sin problema, el beneplácito europeo y, en concreto, anglosajón, lo que era una de esas preocupaciones que, con motivo o sin él, siempre está presente entre nuestros políticos.
EL FRUTO DE LA PEREZA INTELECTUAL Y LOS NECIOS COMPLEJOS
Aquellos políticos siguieron con los ojos cerrados la máxima de Groucho Marx, cabecera de este Blog: “La Política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar los remedios equivocados”. Por eso, después de muchos años, más de cuarenta, aguantando falsas reconversiones industriales, mejorando un Estado del Bienestar que se nos está yendo al traste aceleradamente, viendo pasar la corrupción y pasear a sus anchas a la mayoría de los corruptos, constatando que las elecciones no son un control expost eficaz y viendo venir el difícil futuro que van a dejar a las generaciones siguientes, ahora nos encontramos con un dirigente socialista que, por empeñarse en gobernar a toda costa, vende nuestra soberanía y nuestro territorio como le viene en gana.
Por mantenerse en el poder a toda costa ese personaje de pasarela mercadea con lo que no es suyo y regatea torpemente con los individuos mas indecentes de la política nacional. Lo peor es que lo está haciendo con total impunidad ya que, por un lado, los controles con los que un Estado debiera contar para estos casos están ocupados por sus títeres o han sido despojados de sus posibilidades de actuar. Y, por otro lado, esa Constitución, que tanto empeño han puesto en modificar los empleados del presidente disolvente (yo creo que de boquilla), le está poniendo las cosas muy fáciles por las, anteriormente mencionadas, ambigüedades y contradicciones. Por supuesto, el fiel trabajo que desarrollen sus empleados en el Tribunal Constitucional ayudará a que pueda seguir actuando con impunidad, pero el problema está en la mismísima Constitución y, por ende en el Sistema Político.
Aquellos políticos de la Comisión Constitucional y los que gestionaron la Transición no vieron venir los problemas que podrían traer aquellas inconcreciones y palabras de doble filo. Al fin y al cabo no eran adivinos, puede que, incluso, lo hicieran con toda su buena voluntad pero, al cabo de los años, el resultado está resultando desastroso, entre otras cosas porque los políticos que tomaron el relevo siguieron adormilados y perezosos. Además, nos contagiaron la pereza a los ciudadanos, a base de futbol, somníferos televisivos, demagógicos discursos y consignas facilonas. Así, sin darnos cuenta, hemos llegado a esta situación de la que hay una muy difícil salida. Una situación en la que los más beneficiados, como siempre, por supuesto, van a ser los oligopolios y los grandes poderes económicos y financieros, encantados con nuestro nivel de deuda pública, con nuestro incontenido déficit presupuestario, con nuestra obediente deslocalización industrial y con nuestra sumisa y cínica respuesta ante el inhumano tráfico de personas que huyen de unas desastrosas condiciones de vida que nadie parece interesado en modificar.
1 comentario en “AMBIGÜA FIRMEZA Y ABSURDA IMPRECISIÓN EN LA CONTITUCIÓN”
Pues eso, el problema está en la CE y en cómo nos la vendieron, o esto o el caos, y al votar un SI o un NO al completo obtuvieron una mayoría ajena a la real que sentíamos los votantes. Este tema que hoy trata y el mandato imperativo fueron los que me empujaron a votar no.