En el último artículo ya dije que me parecía que el actual gobierno estaba aprovechando el tirón de esta crisis para iniciar un periodo de debate constituyente. Vamos, que pretende cambiar la Constitución, no sé si mediante alguno de los procedimientos establecidos legalmente para ello, cosa con la que estaría de acuerdo, o por la vía de los hechos como se ha hecho ya en otros países tan admirados por algunos miembros del ejecutivo.
Durante algunas semanas iré intentando imaginar cuáles son las algunas de las partes de nuestra ley de leyes que les resultan más molestas y cuáles podrían ser sus alternativas. De paso señalaré, para cada caso, cuál debería ser el procedimiento que marca la Constitución para su reforma o revisión. Eso si no se acude a la traumática vía de los hechos consumados.
Para empezar, me imagino que del artículo 1 lo que más les debe molestar es la forma política del Estado español, es decir la Monarquía parlamentaria. Bien, para ser sinceros eso de la monarquía me suena un tanto anacrónico. Pero creo que en política en general y sobre todo en cuestiones tan serias como la forma del Estado en particular, cuestión que puede llevar a discusiones y divergencias tan serias, que pueden llegar incluso a enfrentamientos nada deseables entre españoles, es necesario valorar la cuestión con un frio realismo, incluso con algo de cinismo, con perdón.
La redacción del párrafo 3 del artículo 1 de la Constitución, como sucede con otras partes, no es más que otro raro resultado más del particular y difícil proceso de la transición política que tuvo lugar desde el año 1975 al 78. Pero ese ya no es caso después de 42 años, lo importante es que hoy día, después de la sana evolución que han tenido las monarquías en los países más desarrollados, no tiene demasiado fundamento clasificar las formas de Estado según su carácter monárquico o republicano. Claro que aún hoy día existen monarquías absolutas como las de Arabia Saudí, Kuwait, Qatar o Eswatini y otras constitucionales (con constituciones otorgadas o pactadas) como las de Marruecos o Tailandia, pero en nuestro entorno las monarquías que evolucionaron en su día, adaptándose al Estado liberal, o han sido recuperadas por él, son todas monarquías parlamentarias que aceptan el principio de soberanía nacional, renuncian a cualquier tipo de poder que no provenga del texto constitucional, renuncian así mismo a cualquier intervención como poder constituyente o parte del mismo, a otorgar la confianza al Gobierno y no disponen de ninguna capacidad de veto en el proceso legislativo. Paralelamente, en estos tiempos que corren, existen regímenes republicanos dictatoriales, en sus diversas modalidades, como China, Corea del Norte, Libia, Somalia, Sudan del Sur, Egipto, Bielorrusia, etc. y otras que evolucionan hacia autoritarismo más chabacano, como algunas repúblicas centroamericanas y sudamericanas. Por tanto, desde mi forma de ver, la forma política del Estado no debería definirse según su carácter monárquico o republicano, ésta diferenciación es válida si la usamos para el estudio de la evolución histórica de los gobiernos de las naciones o para estudiar la filosofía política desde Platón y Aristóteles. En nuestros días las formas políticas de Estado deberían definirse por su carácter parlamentario o no.
Claro que en ciertos aspectos la república cuenta con algunos pluses de legitimidad democrática sobre la monarquía parlamentaria. Téngase en cuenta, por ejemplo el carácter hereditario de la corona, que sustrae al monarca de cualquier proceso de elección popular directa o indirecta, o que impide la posibilidad de acceso a la jefatura del estado a cualquier ciudadano. También juega a favor de la legitimidad de la república el diferente tratamiento que se da a la irresponsabilidad política y penal al jefe del Estado, según sea monarca o presidente de una república. Analizando esta cuestión, la ausencia de responsabilidad política suele ser común en ambos casos y está basada en la institución del refrendo, que supone la limitación del poder del jefe del Estado por el que refrenda sus actos, que es el poder ejecutivo. Sin embargo, en el caso de la irresponsabilidad penal los presidentes de república están normalmente sujetos a ella, aunque la exigencia de responsabilidad penal se hace efectiva solo en supuestos muy graves y además suelen estar protegidos por ciertas garantías establecidas constitucionalmente, como ocurre en EEUU, Francia, Italia o Alemania. En las monarquías, aunque la irresponsabilidad penal está cada vez más discutida, es habitual la inviolabilidad del rey.
En lo referente a las funciones de un jefe de Estado en un régimen parlamentario y empezando por las competencias que le pueden ser propias respecto al Parlamento, con carácter general hay que hacer notar que, tanto en el caso de los monarcas como en el de los presidentes de república, los jefes de Estado no rivalizan en absoluto, en cuanto equiparación, con el máximo órgano de representación popular y por ello la sanción de las leyes que emanen del parlamento es un acto rutinario, sin que quepa la posibilidad de negarse a la firma de la ley de que se trate, suponiendo una negativa de este tipo un posterior proceso de reconciliación entre el jefe del Estado y el régimen parlamentario o la renuncia a su alta responsabilidad. En el caso de los presidentes de república, si suelen disponer de cierta capacidad para demorar la entrada en vigor de una ley, mediante procedimientos establecidos en las respectivas constituciones, como pueden ser la solicitud de nueva deliberación o estudio, incluso hay textos constitucionales que llegan a conceder al presidente la posibilidad de exigir una nueva aprobación de la ley por mayoría absoluta, pero en ningún caso, una vez cumplidos esos trámites, puede negarse a la sanción de la ley. No obstante, todas estas prerrogativas respecto al Parlamento, de las que gozan los presidentes en las repúblicas parlamentarias, son vestigios de los vetos que estaban a disposición los jefes de Estado en los primeros regímenes parlamentarios y por lo tanto son bastante puestos en cuestión. En las actuales monarquías parlamentarías no son aplicables estas prerrogativas del jefe del Estado, ya que éste no dispone de la legitimidad democrática con la que cuenta un presidente de república. No obstante, en ambos casos estamos en una situación parecida, pues al fin y al cabo la representación la ostenta el Parlamento y es el único órgano del que emanan las leyes.
Siguiendo con el régimen parlamentario y respecto a las funciones del jefe del Estado respecto del poder ejecutivo, la principal es la propuesta de nombramiento del presidente del gobierno o primer ministro. Esta propuesta suele ir seguida por la votación de investidura del candidato por parte del Parlamento, aunque en algunos casos puede darse la aceptación tácita del mismo. Lo importante es que el jefe del ejecutivo, en el régimen parlamentario, monarquía o república, no requiere de la doble confianza del Parlamento y del jefe del Estado. Igualmente relevante es que la propuesta del candidato al poder legislativo es el final de un proceso de consultas y mediación, que está enmarcado dentro de la función moderadora del jefe del Estado. Función que además implica a éste con el ejecutivo en la firma de decretos acordados en el Consejo de ministros, en algunos nombramientos o concesión de distinciones, en la representación del Estado en asuntos de política exterior y normalmente, en el mando supremo, que no ejecutivo, de las Fuerzas Armadas.
Existen otras modalidades de repúblicas, las presidencialistas como las de EEUU y varias repúblicas hispanoamericanas, o semipresidencialistas como el caso de Francia, en las que los presidentes ejercen el poder ejecutivo en todas o en algunas de las materias que le corresponderían a un gobierno en un régimen parlamentario. En todo caso el presidente cuenta con una legitimidad democrática que, si no es igual a la del Parlamento, tiene un gran valor y será mayor o menor dependiendo de que su elección será directa como en el caso francés, o indirecta como en el caso de EEUU.
Llegados a este punto, hechas algunas aclaraciones y suponiendo que esa supuesta revisión (procedimiento muy largo y costoso de modificación de la Constitución) para del apartado 3 del artículo 1 de nuestra Constitución, fuera encaminada a establecer una república parlamentaria, suposición que pudiera ser errónea, ya que los regímenes políticos considerados como referentes por los promotores del proceso constituyente no son precisamente repúblicas parlamentarias, incluso se podría dudar del carácter democrático de las mismas, podríamos hacer algunas comparaciones entre dicha república y la actual monarquía parlamentaria. Como ya he manifestado al comienzo, tengo una cierta preferencia por la república, no voy a revelar ahora si mis simpatías las tiene tal o cual modalidad de república, pero tengo más claro que el agua que ahora no es el momento de plantear una deliberación constituyente, como decía pretender el ministro de Justicia. No es el momento ahora, por los motivos por todos conocidos, en los que el gobierno tiene gran parte de responsabilidad, como creo que he venido demostrando en artículos anteriores, ni a lo mejor sea realmente un tema de importancia capital, como quieren hacernos creer algunos miembros del gobierno. Para empezar, asumiendo que un presidente de república parlamentaria tiene una mayor legitimidad democrática que un monarca hereditario, en caso de que asumiéramos la fórmula de elección del presidente que se estipuló en el texto de la Constitución de 1931, similar al establecido por la Constitución Italiana de 1947 y muy parecido al establecido por la Ley Fundamental de Bonn, dicha elección sería indirecta, a través de un colegio electoral formado por personas pertenecientes diferentes órganos del Estado. En definitiva una elección indirecta y por lo tanto con una menor legitimidad democrática que en el supuesto de una elección directa. En el resto de las funciones que pudiera asumir un presidente de república parlamentaria española, exceptuando lo mencionado al respecto de su capacidad de demora en la aprobación de una ley, cuya legitimidad esta puesta en duda actualmente, no veo ninguna diferencia con las que ejerce actualmente el Rey. Por otra parte, aunque suene un poco trasnochado, igual hay que considerar también la ventaja que Max Weber atribuía a la monarquía hereditaria al verla “sustraída de la competencia política, como instancia capaz de dar continuidad al Estado por encima de los partidos” y como factor aglutinante ante las continuas amenazas a la unidad de la nación, base del Estado español.
Para satisfacer a los que les gustan los análisis desde el punto de vista de la rentabilidad económica, vistos los resultados de la búsqueda de información al respecto tengo que concluir que, salvo las monarquías poco recomendables que están aún en el marco del absolutismo o de las monarquías constitucionales, la realidad es que parece que las casas reales de las monarquías parlamentarias europeas no son más gravosas que las presidencias de las repúblicas. Datos concretos y fiables es muy difícil aportar porque, a excepción de la inmejorable trasparencia de las cuentas de la corona británica (~39 millones de €), no hay mucha claridad en ningún caso. Lo cierto es que las presidencias de las repúblicas de Italia, con unos 220 millones de € y Francia, con otros 110, parecen ser las más costosas de las jefaturas de Estado y por debajo de ellas están, por ejemplo, las presidencias de las repúblicas de Alemania con unos 20 millones de €y Portugal con unos 16 millones de €, así como monarquías parlamentarias como Holanda (~38 millones de €), Noruega (~24 millones de €) o Bélgica (~12 millones de €). En cuanto a la Casa Real española, el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa,que en el año 2019 fue de 7,88 millones de €, a esta cantidad habría que sumar las partidas específicas que en los presupuestos de algunos ministerios se asignan al apoyo a la Casa Real, como sería el caso del ministerio de la Presidencia que asume además los gastos correspondientes a diversos actos oficiales. Otras partidas, no incluidas en la asignación para el sostenimiento de la Casa Real, corresponderían al presupuesto del Regimiento de la Guardia Real que asume el ministerio de Defensa, la partida de los vehículos del Parque Móvil del Estado asignados a Casa Real que asume el ministerio de Hacienda, la seguridad de la Casa Real y su entorno que corresponde a los presupuestos de Interior, etc. La suma de todo ello la desconozco, pero no parece que las casas reales de las monarquías parlamentarias en general, ni la española en particular, supongan un gasto superior al que puedan suponer las jefaturas de Estado de las repúblicas de nuestro entorno y en algunos casos resulta ser menor.
En definitiva, estoy convencido de que, si los políticos que ostentan actualmente el poder y que están tan interesados en este debate, estuvieran más por la labor de resolver los serios problemas que afectan a los españoles en estos momentos y menos en el empeño de tapar su vergonzosa gestión de la crisis de la pandemia y su falta de recetas lógicas para reconducir la situación en la que nos han dejado, no se les hubiera ocurrido lanzar ese frívolo globo sonda por boca del ministro de turno y de los voceros de siempre.
Otros dos de los temas recurrentes para la distracción del personal despistado son la organización del territorio, el federalismo y la bandera republicana. De ellos trataré el domingo que viene con especial interés.
LUIS BAILE ROY





1 comentario en “LA NORMALIDAD CONSTITUYENTE…(II)”
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