La evolución de la sociedad ha llevado consigo, por evidente necesidad, el progreso respecto de las maneras de abordar la solución de los conflictos interpersonales y posteriormente de los que surgían entre los particulares y los poderes públicos. Se trataba de luchar contra la arbitrariedad, utilizando la argumentación lógica y la aplicación de unas reglas abstractas para garantizar la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas físicas o jurídicas. Ese progreso llevó a organizar lo que hoy día conocemos como Poder Judicial, sobre el que recae la función jurisdiccional necesaria en toda sociedad organizada. En un moderno Estado de Derecho ese Poder Judicial es una parte esencial, ya que por él se garantiza el derecho fundamental del acceso a la justicia y de su tutela, además de ser una garantía de los demás derechos y del sistema en su conjunto, y por ello se podría decir que es garante de lo establecido en la Constitución y las Leyes que de ella emanan.
El Poder Judicial, está constituido por un conjunto de órganos a los que se les encomienda la potestad jurisdiccional, es decir la interpretación y aplicación del Derecho. Esa responsabilidad recae concretamente en los Jueces y Magistrados, que son los que administran la justicia que, según indica la Constitución, emana del pueblo. Como evidentemente resulta muy difícil separar la interpretación del Derechode lo que podría llegar a ser una creación por parte del juez o tribunal, éstos están sometidos de manera especial a las leyes emanadas del Poder Legislativo como representante de la voluntad popular. Para dejar más clara la cuestión la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “La Constitución vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Por tanto, Jueces y Tribunales están sometidos al imperio de la Ley y nunca podrán ser ellos los que declaren nula una Ley por inconstitucionalidad, ni podrán dejar de aplicarla por ese motivo, únicamente pueden presentar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad de alguna ley que estén aplicando en el ejercicio de su función. Sólo el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, puede declarar inconstitucional una Ley o partes de ella (modelo concentrado europeo de Jurisdicción constitucional). De esta manera queda regulada la relación entre el Poder Legislativo y el Poder Judicial y asegurada la respetuosa separación que debe existir entre ellos, por lo que los Jueces y Tribunales son considerados garantes del sistema democrático.
Desde que Montesquieu, en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, formulara el principio de la separación de poderes, no se ha dejado de avanzar en el objetivo de lograr una mayor confianza en los jueces y ello ha sido posible por la aplicación en los Estados democráticos de ese principio y por el reconocimiento en éstos de la supremacía de la ley como expresión de la voluntad popular, representada en el Parlamento. Se han ido abandonando los recelos que inspiraban los jueces cuando no eran más que un apéndice del poder del Rey absoluto. Ese difícil camino histórico hacia la confianza en la actuación de Jueces y Magistrados ha sido arduo y con tropiezos de cierta consideración, sobre todo cuando los principios democráticos han dejado de ser respetados por los que detentaban el poder en el Estado en cuestión.
Por ello es conveniente recordar que es la independencia de los Jueces y Magistrados la que garantizará que se cumpla la “la voluntad de la ley” y no la de cualquier otro poder y que, sin duda, con ello se mantendrá la confianza en el Poder Judicial tan difícilmente alcanzada y últimamente conservada con dificultad. Hay que tener en cuenta en este punto que el juez, además de resolver conflictos entre particulares, deberá resolver conflictos que enfrenten al ciudadano con la Administración pública o con la acusación pública (fiscalía y abogacía del Estado), en procesos contenciosos administrativos o penales. Por ello desde mi punto de vista, en la relación del Poder Judicial con el Ejecutivo no debería existir ningún tipo de dependencia. La única relación que considero aceptable es la que supone el mantenimiento por parte del Ejecutivo de los medios materiales y personales de una Administración de Justicia, independiente de la Administración General del Estado y subordinada funcionalmente al Poder Judicial. Y en esta relación el Ejecutivo debe de hacer gala de talante democrático y de voluntad de servicio público pues, en gran medida, del adecuado dimensionamiento y capacidad de la Administración de Justicia dependerá que la actuación del Poder Judicial responda a los criterios de eficacia y rapidez que se exigen en un Estado de Derecho. La posibilidad del ejecutivo de controlar el dimensionamiento de los medios y personal de la Administración de Justicia ya es, de por sí, una forma de control sobre el Poder Judicial, como se puede observar en la actualidad, pero de momento es un problema de menor importancia, en comparación con las intromisiones más directas.
Con todo ello se podría llegar a cumplir el mandato constitucional formulado en el Título VI, Artículo 117, sobre todo en lo que respecta a que los Jueces y Magistrados sean independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Sin embargo, tanto el poder ejecutivo como el legislativo y otros más ocultos siempre han intentado tener alguna influencia sobre el Poder Judicial, en mayor o menor grado dependiendo de la vergüenza democrática que tengan, pero siempre han intentado llevar el ascua a su sardina y en estos momentos me da la sensación de que los intentos del ejecutivo son más intensos. En nuestro caso existe, por ejemplo, la figura legal del “Indulto” o prerrogativa real de gracia, que no deja de ser una herramienta en manos del Poder Ejecutivo para retorcer una resolución judicial, posiblemente la última tras un largo recorrido de recursos ante tribunales de ámbito superior, incluso ante el Tribunal Constitucional. No deja de ser una arbitrariedad del ejecutivo que puede ser utilizada en algunos momentos con un interés político claro, como pudiera suceder con los políticos condenados por sedición y otros delitos como consecuencia del falso referéndum del 1-O y la declaración unilateral de independencia de Cataluña. Tampoco me parece que la actual fórmula para la designación del Fiscal General del Estado (Artículo 124 de la CE) sea la más adecuada para alcanzar la deseada independencia del Poder Judicial, pues el Gobierno propone un candidato que una vez “oído” el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), será nombrado protocolariamente por el Rey. Es decir, el ejecutivo está entrando de lleno en la designación de la jefatura de un cuerpo, el de los fiscales, que está totalmente jerarquizado, con lo que ello supone al constituir una de las partes esenciales en todo proceso judicial. Sería, desde el punto de vista de la separación de poderes, más conveniente que la designación y la dependencia funcional del Fiscal General del Estado correspondieran al CGPJ.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 124
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Leyendo el Artículo 118 me vuelven a la mente los dichosos indultos pues, no solo ponen en mano de Gobierno la posibilidad de que una sentencia deje de ser cumplida. Al aplicar un indulto el Gobierno también está faltando al deber de colaborar en la ejecución de lo resuelto. La lectura de este artículo también me lleva a pensar que quizás sea conveniente revisar la normativa penitenciaria pues, al ser de exclusiva responsabilidad de órganos dependientes del Gobierno la aplicación de la misma, éste juega con los márgenes de aplicación de la misma para conceder los beneficios penitenciarios o no, dependiendo de las necesidades políticas que tenga en cada momento, lo que no me parece muy congruente con el espíritu de lo estipulado en el mencionado artículo. Se me podrá objetar que la aplicación de los beneficios penitenciarios siempre requiere una revisión por parte de un juez, previo recurso de la fiscalía, pero, como he dicho, ésta está jerarquizada y su cabeza jerárquica esta designada por el Gobierno, blanco y en botella, ósea otra manera de sortear la debida colaboración.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
El sistema de elección de los miembros del Consejo del Poder Judicial que establece el Artículo 122 de la CE, actualizado en 1985 por la Ley del Orgánica del Poder Judicial, no me parece el adecuado por varias razones. La primera es que los veinte miembros del Consejo han de ser propuestos por Las Cortes, por lo que la relación entre el Poder Legislativo y el Judicial ya no sólo se basa solo en que Jueces y Tribunales están sometidos de manera especial a las leyes emanadas del Poder Legislativo, como representante de la voluntad popular, además de no poder declarar la inconstitucionalidad de una ley, responsabilidad que recae únicamente en el Tribunal Constitucional que no forma parte del Poder Judicial. Al intervenir el Poder Legislativo en la elección de todos los miembros del Consejo del Poder Judicial la equilibrada balanza de la relación entre ambos poderes se inclina a favor del Poder Legislativo.
La segunda razón por la que no me parece este un buen método es que, siendo realista, también favorece una intromisión del Poder Ejecutivo, pues el control del grupo parlamentario que sustenta al gobierno de turno, control ejercido por el partido político o coalición gobernante es suficientemente férreo en nuestra realidad política y por lo tanto el grupo parlamentario no hará más que trasladar los deseos del Ejecutivo a la hora de negociar los nombres de los propuestos para ocupar un sillón en el Consejo General del Poder Judicial.
La tercera razón es que no me parece de recibo que para gobernar a los jueces puedan ser designados abogados y juristas que, aun siendo de reconocida competencia (según quien la analice), no hayan superado las pruebas, exámenes y cursos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para acceder a la carrera judicial o a la fiscalía.
Artículo 122
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
(Lo subrayado está modificado desde 1985)
De máxima actualidad se puso el Artículo 126 de la CE, cuando sucedieron los hechos que desembocaron en los ceses fulminante del coronel Pérez de los Cobos y de otros altos mandos de la Guardia Civil. En el fondo de todo ese vergonzoso sainete, más propio de república bananera que de una democracia parlamentaria avanzada, estaba la independencia del poder judicial, desde el máximo órgano al más sencillo de los juzgados que constituyen la judicatura. La Guardia Civil, como bien se sabe, obedece como nadie las órdenes de sus superiores, no hay más que ver el celo, a veces excesivo y cercano a la ilegalidad, con que cumplen la orden de proteger la “solución habitacional” del vicepresidente segundo y su ministra consorte. Pero las unidades de Policía Judicial de la Guardia Civil, en sus funciones de Policía Judicial dependen funcionalmente y de manera exclusiva del juez o fiscal que entienda del procedimiento en cuestión. Y este es uno de los obstáculos que el Poder Ejecutivo pretende sortear, con cierta asiduidad y con éxito en algunos los casos, cuando se encuentra con profesionales con cierta afinidad o con demasiadas ansias de progresar de manera poco ética, como no fue en el caso señalado.
Para garantizar la independencia de cualquier juez y la actuación de las unidades de Policía Judicial, dependientes funcionalmente del juez, deberían de arbitrarse mecanismos legales que permitieran, de manera rápida y eficaz, la apertura de un procedimiento judicial contra la autoridad política que hubiera tratado de interferir en la independencia del juez y en la actuación de la Policía Judicial, sin que tuviera valor cualquier tipo de aforamiento o inmunidad.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Otro tema de calado en lo referente a la independencia del Poder Judicial es la permanente entrada y salida de los miembros de la judicatura en la actividad política, con o sin carné de partido. A mi entender, no es muy lógico que un juez sea captado por un partido político para colaborar en su actividad política e incluso formar parte de sus listas electorales, previa filiación o como independiente para, al poco tiempo de cesar en esa actividad, volver a la carrera judicial, en la que puede optar por alcanzar las máximas responsabilidades y por lo tanto facilitar con alegría u oponerse férreamente, según el caso, la intervención del Poder Ejecutivo en asuntos judiciales. Podrían los legisladores afinar la legislación actualmente en vigor, para aproximar la posibilidad y condiciones de la actividad política de los jueces a las que se permite a otros cuerpos de funcionarios. Puede que de esa manera las puertas rotatorias de paso entre los poderes Ejecutivo y Judicial no fueran tan habituales y peligrosas.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Seguramente los políticos que han promovido esta nueva normalidad «constituyente», tendrán en la modificación de estos artículos de la CE uno de sus objetos de deseo, con la finalidad de diluir en lo que puedan, aunque manteniendo las apariencias, la separación de los poderes Ejecutivo y Judicial, al contrario de lo que supondrían las propuestas que he planteado mas arriba.
LUIS BAILE ROY


