14 de abril de 2026 16:54

Blog sobre demografía y política

 «La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los  remedios equivocados.»  Groucho Marx

¿Qué encontrarás en este artículo?


En las viejas democracias occidentales vienen de antiguo los privilegios de inmunidad e inviolabilidadde ciertos cargos públicos, en particular de los parlamentarios. Son dos prerrogativas que han perdurado en el tiempo y que siempre han sido concedidas normalmente con cuenta gotas. En el primer caso su objetivo siempre fue impedir que la libertad de funcionamiento de los parlamentarios se pudiera coartar mediante la detención y el procesamiento de alguno de sus miembros. El segundo concepto supone la exención de responsabilidad penal por los actos cometidos por una persona mientras permanezca en el ejercicio de su cargo.

La inmunidad, generalmente conocida comoinmunidad parlamentaria”, estaba prevista para los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, que solo podrían ser detenidos en caso de delito flagrante, pudiendo ser procesados solo en el caso de que la Cámara correspondiente levantara la inmunidad del diputado o senador. De facto, en España, la inmunidad es aplicable al presidente del Gobierno y sus ministros ya que todos ellos son diputados.

La inmunidad parlamentariaes una figura jurídica muy extendida. Su origen se remonta a la Revolución Francesa, siendo de uso normal en todos los países europeos, si bien con particularidades. Por ejemplo, en Francia, una vez que se revoca la inmunidad parlamentaria por la Cámara correspondiente, los diputados o senadores afectados son juzgados por tribunales ordinarios, es decir no pueden hacer valer aforamiento alguno. En Italia, se juzga sin restricciones tanto a Diputados como a Senadores, pero es necesario solicitar permiso a las Cámaras para que entren en prisión preventiva. En Alemania, solo son inmunes el presidente y los miembros del parlamento, sin embargo el presidente, aunque es inmune como Jefe de Estado, no es inviolable como lo son el Rey de España o el Presidente de la República francesa. En Portugal, existe inmunidad parlamentaria aunque, como veremos, en cuestión de aforamientos son mucho más restrictivos que en España. En la República Checa, si la Cámara no revoca la inmunidad de un parlamentario investigado, el caso queda cerrado sine die. En el otro extremo de la balanza se encuentran Suecia, Noruega, Finlandia y Estonia, países en los que el concepto inmunidad parlamentaria no existe.

Por otro lado, la inviolabilidad, considerada un complemento de la inmunidad en el caso concreto de los Diputados, Senadores, parlamentarios autonómicos y del Parlamento Europeo, supone que todos ellos están exentos de responsabilidad penal por sus opiniones, expresiones y actos realizados en el ejercicio de las funciones representativas, durante las sesiones parlamentarias.

El otro caso de inviolabilidad que contempla la Constitución Española (CE) es el del Rey. En este caso la CE, en su artículo 56.3, señala que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Ello implica que todos los actos del Rey, tanto los institucionales como los personales estarían protegidos mientras ejerza es cargo de Jefe del Estado. Cuando se trata de actos institucionales es así, porque, salvo los nombramientos civiles y militares de su Casa, todos han de ser refrendados por el presidente de Gobierno o por los ministros, sobre los que recae la responsabilidad del acto. Pero tratándose de actos personales, la inviolabilidad podría ser bastante cuestionada, a pesar de lo cual actualmente el Rey la tiene. Cuando, por el motivo que sea, dejara de ser Rey, sus actos estarían sometidos a responsabilidad, como cualquier otro ciudadano. Una vez haya abdicado, la exigencia de responsabilidades por los actos privados cometidos durante su reinado es posible y conveniente, pues no investigarlos afectaría al derecho de todas aquellas personas presuntamente afectadas “a la tutela judicial efectiva”, regulada en el art. 24.1 CE. El problema es que, en la mayoría de los casos, la responsabilidad por los actos particulares punibles cometidos durante su reinado podrían haber prescrito.

Por lo que se refiere a la justificación de ambas figuras jurídicas, la inmunidad está sobradamente justificada en orden a asegurar la libertad de expresión y funcionamiento de los parlamentarios, evitando que puedan ser coartados por otros poderes del Estado, o por particulares. Pero la justificación de la figura jurídica de la inviolabilidades más controvertida. Piénsese que por ella se libra de responsabilidad penal a los parlamentarios a causa de sus opiniones, expresiones y actos realizados como parlamentarios, circunstancia que puede considerarse lógica en cierto modo pero, cuando se trata de la inviolabilidad de otros cargos políticos o funcionarios públicos, entramos en un terreno mucho más resbaladizo. El caso concreto de la inviolabilidad del presidente de la República francesa, de los monarcas de Bélgica, Reino Unido, Dinamarca, o del presidente de la República italiana, puede ser considerada como una reminiscencia del pasado, pero aun así es mantenida en esos y en otros muchos casos, por ser considerada una protección (justificada o no) de los actos de la más alta autoridad de una nación, efectuados por razón de su cargo. Sea como fuere, lo importante es que esa figura jurídica no se prolongue tras el abandono de su cargo.

La tercera prerrogativa de la que gozan algunos cargos públicos y autoridades es el aforamiento. Un aforado es una persona que, por razón del ejercicio de un cargo público o por su profesión, en caso de ser imputado, tiene la prerrogativa de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano normal.

El artículo 71.3 de la CE indica que En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Más adelante, en el artículo 102.1, extiende ese mismo privilegio al presidente del Gobierno y a sus ministros. Sin embargo, como es lógico, en sucesivos artículos, que comienzan por la consabida frase Una ley regulara….”, se está ordenando la redacción de la normativa legal necesaria para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de diversos poderes del Estado y cuerpos de la administración, y es en ese desarrollo legislativo posterior a la CE donde prolifera la concesión de aforamientos a todo bicho viviente.   

Los diversos desarrollos legales, que con cierta rapidez, fueron haciéndose en cumplimiento de lo estipulado por la CE, fueron incluyendo aforamientos para parlamentarios autonómicos, cargos de la Judicatura, de la Fiscalía, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Consejo de Estado, del Defensor del Pueblo, altos cargos de los gobiernos autonómicos y varios casos más, hasta llegar a los 17.621 aforados, si exceptuamos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (unos 230.000) que deberán responder ante las Audiencias Provinciales en el caso de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo.

Es evidente que ese número es un exceso, se mire por donde se mire. En 2014, el entonces ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, propuso rebajarlo radicalmente hasta 22. Según él solo deberían mantenerse, a parte de los que afectan a la Familia Real, los aforamientos de los que son «titulares de los poderes del Estado«: el presidente del Gobierno, los presidentes del Congreso y del Senado, el presidente del Tribunal Constitucional y el presidente del Tribunal Supremo, más los 17 presidentes de las comunidades autónomas. En mi opinión no era mala idea, pero su propuesta no llegó a ningún sitio. Debieron de temblar las estructuras de este sistema tan dudosamente democrático y, por las evidencias, generador de una corrupción sistémica, que ningún partido político ha estado verdaderamente dispuesto a erradicar, excepto cuando a alguno de ellos le interesase destapar oportunamente algún escándalo del adversario político, normalmente en fechas próximas a cualquier convocatoria electoral.

Podría pensarse que, cuando nuestros “representantes” se afanaron, con tanta premura, por cumplir con el mandato constitucional de realizar los desarrollos legales preceptivos, estuvieron, a la vez, por la vía de los hechos, saltándose a la torera el artículo 14 de la CE, que reza: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Como he mencionado más arriba, el aforamiento implica un beneficio de determinadas personas privilegiadas, que no serán sometidas a una investigación normal por parte de los Juzgados de Instrucción que les corresponda, ni juzgadas por los Tribunales ordinarios. En su lugar, dependiendo del tipo de cargo que ostenten, serán investigadas y, en su caso, juzgadas por el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de las CCAA o las Audiencias Provinciales. Con ese modo de proceder se está presuponiendo, que la jurisdicción ordinaria carece de la imprescindible independencia, al considerarla más fácilmente influenciable por presiones externas, tanto políticas como sociales o mediáticas. Este débil argumento justificativo de los aforamientos supone echar serias dudas y sospechas sobre la independencia de todo el Poder Judicial. Hace recaer sobre la jurisdicción ordinaria la sospecha de la fácil prevaricación.

Pero la oración podría convertirse en pasiva. Es decir, podríamos suponer que, dado que es el Parlamento el que, tras “arduas negociaciones” entre los partidos políticos, designa a los integrantes del Consejo General del Poder Judicial, y que éste nombra a los componentes del Tribunal Supremo, a todos los magistrados y, tras un proceso de selección y formación en la Escuela Judicial, a todos los jueces, los partidos políticos, a través de sus diputados, está interviniendo descaradamente en el Poder Judicial. Por lo tanto, podríamos sospechar que, desde hace tiempo, han estado preservando sus espadas, asegurándose un posible trato de favor gracias al aforamiento.

Para los que, en su caso, han de ser investigados y juzgados por el Tribunal Supremo, el aforamiento solo tiene la desventaja de que no les queda ningún recurso posible, excepto el de amparo ante el Tribunal Constitucional, que queda ya fuera de la jurisdicción ordinaria. Pero también podríamos suponer que ese inconveniente no lo es tanto al considerar quién y cómo se designa a los magistrados del mencionado tribunal.

Todo ello me lleva a pensar que el aforamiento en España habría que replantearlo, no solo por el número desproporcionado de aforados sino, también, porque no hay justificación de peso para alterar el recorrido procesal de cualquier persona en un supuesto Estado de Derecho, en el que se supone asegurada la independencia del Poder Judicial.

Acudiendo a un somero estudio comparativo, en los países occidentales la figura del aforado es escasa e, incluso, inexistente. Por ejemplo, no hay aforados en Reino Unido, ni en Alemania, ni en EE. UU. En Italia y en Portugal sólo está aforado el presidente de la República. En Francia, el presidente de la República y el primer ministro y sus ministros, solo para los actos efectuados en el ejercicio de su cargo.

No hay razón para seguir con esta sinrazón que incentiva las malas prácticas y puede llevar, o ya ha llevado, al conjunto de los partidos políticos a constituir un “corrumpere corpus”. La abolición de los aforamientos sería un buen primer paso en el camino correcto, el siguiente debería ser la imprescindible modificación del sistema electoral. Aunque yo no me conformaría solo con eso. Podemos seguir como estamos, es una opción, mala, pero es una opción. Por lo que no pienso pasar es por comer carne sintética

ZARAGOZA, 26 de junio 2022

LUIS BAILE ROY

 

 

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Luis Baile Roy

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