7 de julio de 2025 15:48

Blog sobre demografía y política

 «La política es el arte de buscar problemas, encontrarlos, hacer un diagnóstico falso y aplicar después los  remedios equivocados.»  Groucho Marx

NORMALIDAD CONSTITUYENTE IX. TITUTO VIII DE LA CE. AMBIGÜA FIRMEZA

¿Qué encontrarás en este artículo?

     Ya en el artículo 2 del Título Preliminar la CE “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones”. Aquí se inician las ambigüedades que luego seguirán en el Título VIII. En la Comisión Constitucional se suscitó un amplio debate sobre el indefinido término de “nacionalidades”. Término nuevo en nuestro derecho constitucional, que no aparecía en el proyecto de Constitución de 1873, constitución republicana y federal que finalmente no vió la luz. Tampoco figuraba en la Constitución de 1931 que, en su artículo 1 establecía que “la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones«, no se mencionaba nada de nacionalidades. Tuvo que llegar la Constitución de 1978 para que este concepto apareciera en nuestro texto constitucional después de largas deliberaciones en la Comisión Constitucional, en la que finalmente se cedió a las posiciones minoritarias de nacionalistas de diverso pelaje. La ambigüedad y las divagaciones poco fundamentadas de algunos comisionados tampoco ayudaron a evitar la introducción de ese concepto que después se ha utilizado por los incansables nacionalistas como un martillo pilón para diferenciarse de las otras partes de España que sólo merecieron el calificativo de regiones. Después vino lo de históricas. De eso ya hablaremos.

Comparando con otras constituciones de nuestro entorno, la Constitución italiana de 1947, que tomo como referencia la Constitución española de 1931, tras las importantes reformas 1963, 1967 y 2001, detalla que la República italiana está constituida por Regiones, Provincias y Comunas (Municipios) y consagra los principios de “autonomía local” y “descentralización”; en la actualidad está pendiente la posible reforma de 2020, que podría suponer cierta merma de autonomía a las regiones y un reforzamiento del ejecutivo frente al Parlamento. La Constitución de Portugal de 1976, revisada en varias ocasiones y la última en 2004 para la autonomía de Las Azores y Madeira contempla la existencia de regiones administrativas, respeta la autonomía de las instituciones locales y la descentralización democrática de la Administración Pública; además considera solo a los archipiélagos de las Azores y de Madera regiones autónomas dotadas de estatutos político-administrativos y de órganos de Gobierno propios. La Ley Fundamental de Bonn de 1949, define escuetamente el Estado como federal en su artículo 20, bien entendido que está compuesto por los diferentes Estados (Länder), herederos históricos de las diversas partes que fueron conformando la federación y que, anteriormente, ya eran entidades políticas y sociales independientes. La regionalización impulsada por la UE, a llevó a Francia a una relativa descentralización, estableciendo inicialmente 22 regiones pero posteriormente, con la finalidad de recortar gasto público, el gobierno central consiguió sacar adelante, no sin cierta oposición de algunas regiones y del Senado, la fusión de algunas de ellas, con lo que en el año 2016 se pasó al número de 13 regiones en la metrópoli, aunque además cuenta con 5 regiones de ultramar. Con la reducción, Francia lograba tener unas regiones con mayor población y una distribución demográfica más homogénea, por lo que éstas pasaban a tener un peso de población más parecido al de los Länder de Alemania (5,1 millones de media)  o las regiones de Italia (4,4 millones). En Reino Unido el mencionado proceso de regionalización, impulsado por la UE, consistió básicamente en que cada uno de los cuatro países (antiguos reinos) que constituyen el Reino Unido pidieron las competencias ejecutivas, administrativas y legislativas que querían asumir. Como consecuencia el nivel de autogobierno de cada territorio es diferente. Más adelante saldrán a relucir de nuevo los mencionados antiguos reinos, cuando trate de las mal llamadas “nacionalidades históricas”. 

Como puede observarse ninguno de estos países ha tenido que inventarse confusos términos para denominar a las partes del todo que constituye su nación. Todo el mundo entiende el término región, estado o reino en cada uno de ellos, según su particular proceso de formación del Estado.

Pero hay que leer el artículo 2 en toda su extensión: “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Porque parece como si los miembros de la Comisión Constitucional hubieran sentido la necesidad de contrarrestar con una posición de firmeza, la absurda concesión que acababan de hacer al nacionalismo decimonónico pues, en compensación, introdujeron elementos que recalcaban y reforzaban la unidad de la Nación. No sólo eso pues, con la frase “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española”, estaban reconociendo implícitamente la preexistencia de España como realidad política y social, cuestión muy rebatida por nacionalistas y otras fuerzas políticas con objetivos poco claros respecto a la idea de España. Y finalmente, al hacer referencia a la solidaridad entre todas ellas, establece el deber de recíprocos apoyo y lealtad, cuestión que obliga incluso al Estado y que conlleva una serie de reglas y compromisos respecto de intereses generales, sobre todo de carácter económico, que incomodan sobremanera a las fuerzas políticas centrífugas.

Entrando ya en el Titulo VIII de la Constitución, la mayoría de los expertos en Derecho Constitucional y muchos autores de temas políticos reconocen que la regulación constitucional de las Autonomías que se hace en dicho Título es criticable, sobre todo por su ambigüedad, consecuencia del método de consenso o, más bien, en mi opinión, de la ilógica cesión seguida en su elaboración. Pero hay que añadir que ese tira y afloja de la negociación, entre las sensibilidades encontradas en la Comisión Constitucional, condujo a una clara discriminación entre regiones y a una innecesaria complicación de los procedimientos a seguir para alcanzar la autonomía, diferenciados en cuatro artículos distintos y en cinco disposiciones transitorias. Tampoco parece adecuado, según opinión general, que la regulación del contenido de la autonomía aparezca dispersa en quince artículos y que, en concreto, en el artículo 150, apartado 2 se dé la posibilidad de que el Estado pueda ceder competencias a cualquier Comunidad Autónoma prácticamente sin límite alguno. (Artículo 150, apartado 2: “El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado”).

 El principio de autonomía consagrado por nuestra Constitución da lugar a una distribución vertical del poder entre entidades de distinto nivel pero, como ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional, “en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido”. En primer lugar y fundamentalmente se encuentra el Estado por ser titular de la soberanía, que reside en el pueblo español; en segundo nivel se encuentran las Comunidades Autónomas, que gozan de autonomía política y administrativa otorgada por el titular de la soberanía; finalmente, en el último nivel de descentralización se hayan las provincias y municipios, dotados de autonomía administrativa en sus ámbitos de competencia. Esta estructura vertical del poder político, de por sí compleja, requiere de una norma clara tanto conceptualmente como en procedimientos y competencias. Y, desde mi punto de vista nuestra Constitución, en su Título VIII, es todo menos eso.

¿Por qué utilizar términos confusos como “nacionalidades”?, ¿por qué hacer distingos entre las regiones tanto en su denominación conceptual, como en su forma de acceso a la autonomía o en su techo competencial inicial? Las únicas tres regiones que llegaron a aprobar sus estatutos en la II República solicitaron que se les reconociera una forma diferenciada de alcanzar la autonomía. De ahí surgió el artículo 151, para dar una vía rápida y especial de acceso a la autonomía a esas regiones. A esta vía se acogió también Andalucía, aunque tuvo que cumplir una serie de requisitos más difíciles de alcanzar que los indicados para la vía lenta y ordinaria del artículo 143. A aquellas tres CCAA se las denominó Comunidades Autónomas Históricas solo por el hecho de que haber tenido estatuto autonomía durante la II República y por nada más, pero ese calificativo de “históricas” ha sido mal interpretado intencionadamente por los que se empeñan en hacernos creer que en sus regiones prácticamente se inició la civilización occidental. A parte de estos “próceres de la civilización”, tenemos que soportar a los federalistas de la nueva normalidad constituyente, Pero con estos no voy a perder ni un segundo más, ya dije lo que tenía que decir el 5 de julio de 2020 cuando publiqué “El federalismo y otras hierbas

El lío organizado con el artículo 2 del Título Preliminar, el Título VIII en su parte dedicada a las CCAA y las cinco Disposiciones Transitorias de la CE que les afectan es monumental. Para la creación de las autonomías, los constituyentes eligieron el “principio dispositivo”, en lugar de determinarlas mediante su enumeración en la propia constitución, como es característico de un estado federal, o como se hizo en la Constitución de Italia aun siendo un estado regional. Pero, aunque ese principio dispositivo pretende que sea la voluntad de los sujetos interesados la que determine la creación de las comunidades autónomas, en realidad las propuestas para la constitución de la mayoría de las CCAA fueron en su mayoría forzadas, en el sentido de que no surgían del sentir de la gente que en ellas habitaba; fueron iniciadas y gestionadas por unos incipientes partidos políticos que vieron la oportunidad de una mayor descentralización del poder, pero también de unos grandes nichos para la colocación de sus afiliados, amigos y simpatizantes para mayor gloria de los líderes locales. El proceso no fue natural, pues en gran medida fue influido por la perspectiva estatal de las instancias centrales del gobierno y los partidos políticos de entonces, no contó con la satisfacción de todas las provincias, aunque si conto con la indiferencia de gran parte de los españoles, a los que el asunto les venía al pairo, pues sus problemas eran otros. En el proceso constitución de las CCAA surgieron muchos problemas, entre otros con las provincias de Segovia, Santander, La Rioja, Albacete, Asturias y León, además del enclave burgalés del Condado de Treviño en el interior de Álava.

No voy a hacer un repaso exhaustivo de todos esos casos y la literatura y discusiones que produjeron. Sólo los he sacado a colación porque, en la mayoría de ellos, no se llegó a una solución acertada sólo por los intereses de los partidos, por los fríos cálculos que hicieron para controlar de forma más segura unos u otros territorios. Para acabar así, como estamos ahora, con 17 virreinatos desequilibrados económica y demográficamente, descoordinados jurídicamente y siendo verdaderos pozos de despilfarro, aquellos políticos podían haber simplificado el problema. Para terminar teniendo que escuchar a iluminados secesionistas presumir de los falsos orígenes históricos de sus CCAA, inventando antiguas entidades políticas preexistentes a la España musulmana o romana, aquellos políticos podían haber tomado la calle de en medio.

Desde hace algunos años, en algunos territorios de nuestra nación les ha dado por arrogarse, con un erróneo criterio jurídico, la característica de sujeto político soberano y recurren a la reivindicación histórica para hacer valer unos derechos políticos que nunca han tenido, pero se empeñan en volver a ese imaginario pasado para, desde allí, iniciar su independiente andadura. Pues bien, imaginemos que aquellos políticos que gestaron este Estado de la Autonomías, un día de aquellos, se hubieran echado una siestecita y en sueños se hubieran dejado llevar a través del tiempo hasta la España de los Austrias Mayores y hubieran retomado la estructura territorial que tenía España antes de que los Austrias Menores empezaran a flojear o que Borbones desembarcaran en nuestra tierra, con sus exquisitas costumbres y su centralismo a lo galo, cuestión ésta que ya traté el 29 de marzo de 2020, en el artículo “212 años después”.

La estructura a la que me refiero tiene sus orígenes en la España del siglo XV. Inicialmente los Reyes Católicos mantuvieron en cada una de sus Coronas formas jurídicas de gobernar distintas. La Corona de Castilla, aun estando formada por los reinos de Galicia, León, las provincias vascongadas y el propio Reino de Castilla, había logrado cierta unidad, aunque no sin ciertas tensiones. Sin embargo la Corona de Aragón mantuvo las diferencias jurídicas de los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y el Condado de Barcelona. Posteriormente, la forma jurídica para gobernar que establecieron Isabel y Fernando en sus respectivas Coronas fue la que estaba ya experimentada y rodada en la Corona de Aragón, es decir la de gobernar los diversos reinos bajo una misma corona, incluidos los territorios europeos y de ultramar, respetando sus diferencias jurídicas y costumbres. Esta forma de gobierno conllevaba evidentemente dificultades para la Corona. Sin embargo, esas dificultades no impidieron que el sistema de gobierno se mantuviera en los reinados de los Austrias Mayores, hasta la coronación de Felipe III en los albores del siglo XVII, momento en que empezó a ganar peso la tendencia centralista de origen más bien castellano. No obstante la forma de gobierno heredada de los Reyes Católicos no llegó a diluirse completamente, incluso Carlos II procuró respetar los dispuesto por Isabel la Católica en su testamento: conociendo que cada reino tiene sus leyes y fueros y usos y costumbres y se gobierna mejor por sus naturales […] Y que estando los dichos príncipe y princesa, mis hijos, fuera de estos mis reinos y señoríos, no llamen a Cortes los procuradores de ellos, que a ellas deben y suelen ser llamados, ni hagan fuera de los dichos mis reinos y señoríos leyes ni pragmáticas ni las otras cosas que en Cortes se deben hacer, según las leyes de ellos, ni provean en cosa alguna tocante a la gobernación y administración de los dichos mis reinos y señoríos; y mando a los dichos príncipe y princesa, mis hijos, que así lo guarden y cumplan y no den lugar a lo contrario”.

De manera similar, en el testamento de Carlos II que designaba heredero a Felipe de Anjou (Felipe V), se encomienda: “mando y ordeno a todos mis súbditos y vasallos de todos mis Reinos y señoríos que en el caso referido de que Dios me lleve sin sucesión legítima le tengan y reconozcan por su rey y señor natural, y se le dé luego, y sin la menor dilación, la posesión actual, precediendo el juramento que debe hacer de observar las leyes, fueros y costumbres de dichos mis Reinos y señoríos”.

Evidentemente Felipe V, instruido por su abuelo Luis XIV y apoyado por las élites afrancesadas españolas, no cumplió con lo establecido en ese testamento, con lo que se alteró la estructura territorial de España. Imaginemos, insisto, que los políticos de la Transición, después de la siesta, se les hubiera ocurrido retomar aquella estructura, con un par de ….razones. Una, volver a la forma tradicional de gobernar los diferentes reinos, respetando sus leyes y tradiciones, aunque con la lógica evolución que la moderna economía y política hubiera impuesto. Y otra, dar al traste con las pesadeces de los nacionalismos burgueses decimonónicos, aliados con las izquierdas más rancias, que habían perdido su razón de existir con el advenimiento del Estado del Bienestar y estaban levantando nuevas banderas.

Al despertar de aquella siesta los señores constituyentes, dejando de lado los evidentes intereses partidistas que existieron, nos hubieran podido ofrecer a los españoles algo más simple, manejable y equilibrado en muchos sentidos. Aquella España de los cinco reinos (Castilla, León, Aragón, Navarra y Granada)  del siglo XV podían convertirla en algo parecido, quizás con algunas modificaciones, para el caso del reino de Granada, que podría ampliarse hasta la actual Andalucía y para el específica situación de las Islas Canarias En definitiva, esos soñadores estarían creando una estructura territorial basada 5 o 6 reinos componentes del Reino de España, con lo que evidentemente estarían respetando la historia, esta vez verdadera y genuina, no afrancesada y además, de esta imaginativa manera, nos lograrían dotar a España de una estructura similar a la del británico Reino Unido, con lo que nuestros políticos constituyentes obtendrían la ventaja del apoyo anglosajón, incluso del holandés y belga muy dados ellos a prestar oídos (interesados) a nuestros siempre pesados independentistas.

 

LOS CINCO REINOS DE LA ESPAÑA DEL SIGLO XV

Pero los sueños, sueños son y aquellos políticos siguieron con los ojos cerrados la máxima de

                     

Groucho Marx que adorna este Blog: “LA POLÍTICA ES EL ARTE DE BUSCAR PROBLEMAS, ENCONTRARLOS, HACER UN DIAGNÓSTICO FALSO Y APLICAR LOS REMEDIOS EQUIVOCADOS”. Total que al despertar se encontraron con esto:


  
   
  

 

                
  
 

Y no comprendieron nada, seguían adormilados y perezosos. Nos pegaron la pereza a nosotros, los ciudadanos, a base de futbol y somníferos discursos y consignas y así, sin darnos cuenta, hemos llegado a esto:

                         


¿por dónde nos saldrán estos padres de la nueva normalidad constituyente?

 

LUIS BAILE ROY

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Luis Baile Roy

3 comentarios en “NORMALIDAD CONSTITUYENTE IX. TITUTO VIII DE LA CE. AMBIGÜA FIRMEZA”

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